DEVOLUCIONES Y ANTICIPOS DE PERSONAS FISICAS


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RESICO

Una de las características esenciales del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) es el hecho de que no permite la deducción de gastos realizados durante el ejercicio bajo la consideración de que la tasa de impuesto ya contempla el efecto de la deducción. No obstante, existe la posibilidad que la autoridad niegue las devoluciones, bonificaciones, cancelaciones de ventas e incluso anticipos aplicados por el contribuyente bajo el argumento de que son deducciones, cuando es meramente una disminución del ingreso percibido.

Las implicaciones de un régimen de flujo de efectivo

Financieramente, cuando el contribuyente efectúa una devolución, descuento o bonificación, no está realizando una erogación. Más bien, existe una reducción de su ingreso como consecuencia de la devolución o cancelación.

Esto queda patente en las Normas de Información Financiera (NIF) B- 3 del 2021, particularmente el párrafo 52.2.2., cuando señala lo siguiente: “los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a los clientes identificados con los ingresos o ventas del periodo, así como las devoluciones efectuadas, deben disminuirse de las ventas o ingresos para así obtener el importe de las ventas o ingresos netos”

Fiscalmente hablando, los contribuyentes manifiestan estas reducciones del ingreso a través de un CFDI de nota de crédito.

RESICO: ¿es necesario acumular ingresos aun cuando se devolvió la mercancía?

A diferencia del tratamiento financiero, en el ámbito fiscal las devoluciones, descuentos o bonificaciones se consideran deducciones, en términos del Artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por su parte, el RESICO no acepta la aplicación de deducciones para la determinación del impuesto. En términos fiscales, si un contribuyente en el RESICO efectúa un reembolso a un cliente como consecuencia de una devolución, ¿ el monto que devuelva podrá ser resultado del cálculo del impuesto?

Lo mismo sucede con las bonificaciones ofrecidas. Si el contribuyente ofrece una bonificación y manifiesta a través de una nota de crédito que reducirá el ingreso percibido de un CFDI de ingreso, ¿la reducción hecha al ingreso percibido será procedente en el RESICO?.

En efecto, tomando una interpretación conservadora, se puede concluir que el RESICO no permite la reducción de estos conceptos, esto es porque los ordenamientos que regulan el RESICO no contemplan el efecto que las devoluciones, descuentos o bonificaciones tienen sobre el ingreso del contribuyente, y como pueden afectar la base gravable.

En contraste, la lógica financiera apunta a que estos conceptos deben ser disminuciones permitidas al ingreso del contribuyente. De lo contrario, el cálculo del impuesto, al hacerse sobre ingresos brutos, involucrarían acumular ingresos superiores a los que efectivamente se percibieron, afectando el flujo del efectivo real considerablemente, por no estar en posibilidades de reconocer el efecto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones.

A modo de ejemplificar esta situación, suponga los siguientes flujos de efectivo mensuales desde tres perspectivas distintas:

  • La primera columna representa el flujo de efectivo real del contribuyente, es lo que efectivamente esta percibiendo.
  • La segunda columna es un flujo desde la perspectiva del RESICO; es decir, sin deducciones. No obstante, si considera el efecto de las disminuciones al ingreso de las devoluciones (o bonificaciones o descuentos).
  • La tercera columna es un flujo desde la perspectiva del RESICO, tal cual ese encuentra actualmente, en donde no se admite ninguna disminución del ingreso.

 

Misma situación con anticipos

La misma situación se presenta en el caso de la aplicación de anticipos debido a su mecánica con relación a los CFDI: para la aplicación de anticipos es necesario la emisión de una nota de crédito (CFDI de egresos) que manifieste que el anticipo fue aplicado al monto total de la operación. En ese sentido, la autoridad puede considerar que el contribuyente está efectuando una deducción por el echo de emitir una nota de crédito, aun cuando en realidad está meramente siguiendo las indicaciones que la propia autoridad requiere para efectos de aplicación de anticipos.

En este caso, el contribuyente del RESICO estaría causando doble impuesto por cada anticipo que reciba, sin poder reconocer el efecto de su disminución contra la emisión de la factura por el total de la operación, o bien, si el contribuyente decide calcular su impuesto únicamente considerando los ingresos efectivamente percibidos, la autoridad podría estimar que existe una diferencia entre lo facturado y lo cobrado.

Cualquiera de las dos situaciones representan un riesgo para el contribuyente.

Disposiciones  que aclaren el supuesto

El que los contribuyentes estén impedidos de disminuir sus devoluciones, descuentos o bonificaciones, de sus ingresos implica un agravio al principio de Proporcionalidad , ya que estarían causando un impuesto sobre una base que no representa su capacidad contributiva. Por su parte, en el caso de aplicación de anticipos, si la autoridad no acepta el CFDI de egreso por considerarlo deducción , el contribuyente estaría causando una doble acumulación: por la del anticipo y por el monto total de la operación sin descontar el anticipo.

Al respecto, es recomendado que la autoridad aclare este supuesto a través de las disposiciones pertinentes, con el objetivo de que el contribuyente cause el impuesto por las percepciones efectivamente cobradas, reconociendo el efecto financiero y real que tienen los conceptos objeto de este estudio.

 

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