EL TÉRMINO PARA INTERPONER MEDIO DE DEFENSA


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“los actos, llevados a cabo por parte de la autoridad, deben indicar en la misma el recurso o medio de defensa procedente”

 

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado  en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, dictó jurisprudencia en contradicción de tesis, en la cual las autoridades fiscales están obligadas a señalar el recurso procedente en contra de las mismas, así como el término para interponer un medio de defensa.

 

¿Sujeto de facultades de comprobación?

Si eres sujeto de facultades de comprobación, señaladas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación (CFF), y después de estas se te finca un crédito por incumplimiento en alguna de las obligaciones señaladas en las leyes fiscales, al momento de que la autoridad fiscal expida el acta de visita, después de haber ejercido dichas facultades, no basta que la misma de forma genérica señale la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo, pues con esto no permite hacer mensurable su actuación.

 

La autoridad cuenta con los elementos necesarios, para determinar la vía procedente del juicio, ya sea por la vía sumaria o por la ordinaria, esto con base en la cuantía del crédito, por lo que la autoridad tendrá que establecer con exactitud la vía, así como la viabilidad del Juicio Contencioso y el plazo para promover el mismo.

 

Lo anterior por la jurisprudencia en contradicción de tesis establecida por lo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado  en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que al rubro señala DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.

 

Para cumplir con la obligación prevista en el art. 23 de la ley federal relativa, es necesario que la autoridad fiscal señale con precisión y exactitud cual es la vía y el plazo para promover el juicio contencioso administrativo.

 

El anterior criterio fue dictado con base en lo establecido en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyentes (LFDC), el cual claramente señala que en la notificación de los actos, llevados a cabo por parte de la autoridad, deben indicar en la misma el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano que debe formularse, si la misma carece de estos requisitos nosotros como contribuyentes tenemos el derecho que el plazo para interponer el recurso de administrativo o el juicio contencioso administrativo, sea al doble del que marca las correspondiente ley.

 

Las vías del Juicio Contencioso Administrativo como medio de defensa

Es importante mencionar que en el Juicio Contencioso Administrativo, se manejan dos vías las cuales son denominadas como la vía sumaria y la vía ordinaria, estas dependen del monto del cual sea el acto de autoridad.

 

Por lo que el artículo 58-2 del al Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), señala que las resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión, serán tramitadas por la vía sumaria, lo que por consecuencia los actos que sean mayor a este monto serán tramitadas en la vía ordinaria.

 

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CFF Ver. Código Fiscal de la Federación (Art.41) (64) http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_291217.pdf (consultado Junio 2016)

 LFDC Ver. Ley Federal de los Derechos del Contribuyente Art. 23 (6) http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDC.pdf

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